CIRCULAR MEDIDAS LABORALES RD LEY 15-2020
El pasado miércoles, día 22 de abril de 2020, aparecía publicado en el BOE nº 112 un nuevo e importante Real Decreto-Ley (el R.D.-Ley 15/2020, de 21 de abril, de medidas urgentes complementarias para apoyar la economía y el empleo), cuya técnica legislativa sigue la misma línea que los anteriores Reales Decretos-Leyes, ofreciendo mayor claridad y precisión en su PREÁMBULO, que en sus 26 artículos, 15 Disposiciones Adicionales, 5 Disposiciones Transitorias y 13 Disposiciones Finales.
Este Real Decreto-Ley 15/2020 recoge cinco tipos de “MEDIDAS” de apoyo a la economía española y al empleo, que aparecen estructuradas en cinco diferentes apartados (“Medidas para reducir los costes operativos de PYMES y Autónomos” –con posibles moratorias en el pago de arrendamientos de locales, artículos 1 a 5-; “Medidas para reforzar la financiación empresarial” –con la previsión de aplazamientos de cuotas a los beneficiarios de préstamos en programas de subvenciones o ayudas públicas, en su artículo 6-; “Medidas Fiscales” –de diversa naturaleza, con afección al IVA, Impuesto sobre Sociedades y pagos fraccionados del IRPF e IVA, principalmente, recogidos básicamente en sus artículos 8 a 12-; “Medidas para facilitar el ajuste de la economía y proteger el empleo”; y “Medidas de protección a los ciudadanos”), siendo estas dos últimas las que merecerán nuestra especial atención, en orden a su particular naturaleza SOCIAL y LABORAL.
Y resulta particularmente alarmante, si pretendemos comunicar a Uds. las PRINCIPALES novedades en forma de “medidas” que se recogen dentro del orden social y laboral en el nuevo Real Decreto-Ley, tener que empezar por las previsiones contenidas en su DISPOSICION FINAL OCTAVA; la cual, curiosamente, modifica el redactado del Real Decreto-Ley 8/2020, de 17 de marzo, aprobado y publicado en el BOE hace escasamente un mes.
1ª.- Posibilidad de presentar ERTEs al amparo del artículo 22.1 del Real Decreto-Ley 8/2020, en empresas que desarrollen actividades calificadas como “esenciales”, por motivos de FUERZA MAYOR “PARCIAL”.
Como se especifica en el punto V del Preámbulo (página 29478 del BOE nº 112), en el Real Decreto-Ley 8/2020, de 17 de marzo, se adoptaron diferentes medidas en materia de suspensión temporal de contratos y reducción de la jornada (ERTEs) con el objetivo de evitar que una situación coyuntural como la actual tuviera un impacto negativo de carácter estructural sobre el empleo.
La actual necesidad de acudir a medidas de ajuste en el ámbito laboral viene impuesta –mayoritariamente- por alguna de las circunstancias ajenas a la voluntad de la empresa descritas en el artículo 22 del Real Decreto-Ley 8/2020 “con ánimo exhaustivo”. El concepto jurídico de “FUERZA MAYOR” que aparece definido en este precepto merece la consideración de “concepto de creación legal y concreción administrativa”, que aparece directa, exclusiva e irremediablemente vinculado a la situación de excepcionalidad derivada de la crisis sanitaria sin precedentes provocada por la COVID-19.
Este artículo 22 define los supuestos (de “Fuerza mayor”) a los que se atribuye de manera objetiva esa condición o carácter “involuntario, perentorio y obstativo, correspondiendo a la autoridad laboral (competente) constatar la
concurrencia de los hechos descritos, el necesario vínculo entre aquellos y la actividad productiva singular de la empresa, así como la proporcionalidad entre las medidas propuestas, en sus términos personales y objetivos, y el suceso configurado como de fuerza mayor”.
Añade el legislador que, “la Fuerza mayor que aparece descrita en el reiterado artículo 22 –y a diferencia de otros sucesos catastróficos, como por ejemplo el terremoto de mayo de 2011 acaecido en Lorca, Murcia- se vincula a unas circunstancias concretas de carácter cambiante que son decididas en cada caso por la Ley”. De ahí su concreta definición –por Ley-, los elementos que determinan en cada caso la concurrencia –o no- de la causa, y el determinante papel atribuido a la autoridad laboral, a la hora de valorar la indicada concurrencia o no de “fuerza mayor” en cada concreto supuesto.
La modificación del apartado 1 del artículo 22 (R.D.-Ley 8/2020) que contempla la Disposición Final Octava, apartado DOS, del Real Decreto-Ley 15/2020 pretende “aclarar” –con la introducción de un segundo párrafo, de lamentable redacción- que la indicada “Fuerza mayor” podrá ser PARCIAL, en el sentido de “no extenderse a toda la plantilla, respecto de aquellas empresas que desarrollan actividades consideradas esenciales durante esta crisis sanitaria, concurriendo la causa obstativa descrita en el artículo 22 (apartado 1, párrafo primero) en la parte de actividad o en la parte de la plantilla no afectada por dicho carácter esencial”:
(Nueva redacción, con un segundo párrafo introducido en el artículo 22.1 del R.D.-Ley 8/2020, del siguiente contenido:)
“En relación con las actividades –aquellas consideradas “esenciales”, entendemos que debería añadirse- que deban mantenerse de acuerdo con la declaración del estado de alarma, otras normas de rango legal o las disposiciones dictadas por las autoridades delegadas en virtud de lo previsto
en el artículo 4 del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, se entenderá que concurre la fuerza mayor descrita en el párrafo anterior respecto de las suspensiones de contratos y reducciones de jornada aplicables a la parte de actividad no afectada por las citadas condiciones de mantenimiento de la actividad”.
Sin embargo, en el redactado definitivo de la norma no aparece referencia alguna, con carácter expreso, al hecho de que la causa de “fuerza mayor” se circunscriba “…en la parte de la plantilla no afectada por dicho carácter esencial”; que, como ya hemos indicado, sí recoge textualmente el Preámbulo.
2ª.- Protección de las personas trabajadoras fijas discontinuas.
Se refuerza y extiende la protección de las trabajadoras y trabajadores que dispongan de un contrato fijo-discontinuo, ampliando la cobertura en materia de desempleo previamente regulada en el citado Real Decreto-Ley 8/2020, de 17 de marzo (en su artículo 25.6), a aquellas personas trabajadoras que no hayan podido reincorporarse a su actividad en las fechas previstas, como consecuencia directa de la incidencia de la crisis sanitaria originada por la COVID-19, y que (según el Preámbulo): a) disponiendo de períodos de ocupación suficiente, no cumplen con el requisito de hallarse en situación legal de desempleo; ó b) que no pueden acceder a la prestación por desempleo por carecer del período de cotización necesario para acceder a la prestación por desempleo.
En rigor, el nuevo redactado del artículo 25.6 del Real Decreto-Ley 8/2020, extiende a CUATRO supuestos (letras a, b, c y d) la aplicación a las trabajadoras y trabajadores fijos-discontinuos (y a las/los que “realizan trabajos fijos y periódicos que se repitan en fechas ciertas”) de las medidas extraordinarias en materia de protección por desempleo:
- Cuando se trate de supuestos en que la empresa donde las indicadas personas trabajadoras prestan habitualmente servicios haya adoptado un ERTE (por causa de fuerza mayor –artículo 22- ó por causa económica, técnica, organizativa o de producción –artículo 23-) y dichas personas se encuentren, por tanto, en período de inactividad productiva, y por ende, a la espera de la llegada de la fecha en la que, de no mediar la actual crisis de la COVID-19, procedería su llamamiento e incorporación efectiva a la empresa en cuestión.
- (Constituye éste el supuesto recogido en el redactado original del artículo 25.6) Aquellas personas trabajadoras que, sin estar en la situación prevista en el párrafo ó apartado anterior, vean interrumpida su prestación de servicios como consecuencia del impacto de la COVID-19 durante períodos que hubieran sido de actividad, en caso de no haber concurrido dicha circunstancia extraordinaria. Por consiguiente, estas personas pasarán a ser beneficiarias de la prestación extraordinaria por desempleo, prestación que podrán volver a percibir, con un límite máximo de tres meses (90 días), cuando vuelvan a encontrarse en situación legal y ordinaria de desempleo.
- Aquellas personas trabajadoras que fuesen beneficiarias de prestaciones por desempleo, y que puedan acreditar que, como consecuencia del impacto de la COVID-19, no han podido reincorporarse a su actividad (fija-discontinua) en la fecha que estaba habitualmente prevista, no verán suspendido el derecho a la prestación que venían percibiendo, con motivo de esa imposibilidad de reincorporación. Especifica la norma que, si las personas trabajadoras que se hallasen en ese supuesto, en la fecha en la que hubieran debido reincorporarse a la actividad no estuviesen ya percibiendo prestaciones por desempleo por haberlas agotado, pero acreditasen
un período cotizado necesario y suficiente para obtener una nueva prestación contributiva, tendrán derecho al reconocimiento de la prestación por desempleo y constituirá documentación suficiente para acreditar esta situación legal de desempleo la certificación empresarial que informe acerca de la imposibilidad de su reincorporación por causas intrínsecamente ligadas al impacto de la COVID-19.
- Las personas trabajadoras que hayan visto interrumpida su actividad, así como también las que no hubieran podido reincorporarse a la misma como consecuencia del impacto sanitario de la COVID-19, y careciesen –en ambos casos- del período de ocupación cotizado mínimo y necesario para obtener la prestación por desempleo, tendrán derecho a una nueva prestación contributiva con idéntico límite máximo de tres meses (90 días), la cual podrá percibirse hasta la fecha en que tenga lugar la efectiva incorporación a su puesto de trabajo. En cuanto al importe de la cuantía mensual de esta nueva prestación contributiva, indica la norma que será igual a la de la última mensualidad (de la prestación contributiva) efectivamente percibida; ó, en su caso, se corresponderá a la cuantía mínima de la prestación contributiva legalmente establecida.
3ª.- Protección a las personas trabajadoras que se encuentren en situación legal de desempleo por motivo de haberse extinguido la anterior relación laboral durante el período de prueba, siempre y cuando dicha extinción se entienda producida como consecuencia de la actual vigencia del estado de alarma (Real Decreto 463/2020).
Destaca el Preámbulo del nuevo Real Decreto-Ley 15/2020, que con el objetivo de dar una cobertura a todas aquellas personas que en el contexto actual –y de acuerdo con la normativa laboral ordinaria, añadiríamos- no tengan acceso a la prestación por desempleo, se adoptan nuevas medidas de protección que aparecen recogidas en el artículo 22 de este nuevo Real Decreto-Ley 15/2020, y que se concretan en los dos siguientes supuestos:
- La extinción de la relación laboral producida durante el período de prueba, a instancia de la empresa, y a partir del día 9 de marzo de 2020, tendrá la consideración de situación legal de desempleo. Y ello, con plena y total independencia de cuál sea la causa por la que se hubiera extinguido la relación laboral anterior (posiblemente, el legislador está pensando en aquellos supuestos en que la relación laboral anterior a la ahora extinguida, hubiese finalizado por decisión o voluntad del propio trabajador o trabajadora).
- Asimismo, establece la norma que se encontrarán también en situación legal de desempleo y en situación asimilada al alta, aquellas personas trabajadoras que, ante la expectativa de mejorar su relación laboral por tener un compromiso firme de suscripción de un contrato laboral por parte de otra empresa, hubieran resuelto voluntariamente su última relación laboral con fecha de efectos a partir del día 01 de marzo de 2020, si por parte de esta segunda empresa (la ofertante del nuevo empleo) se hubiera desistido del compromiso firme ofertado a la persona trabajadora con motivo o por causa de la crisis derivada de la COVID-19. En este concreto supuesto, la situación legal de desempleo se acreditará documentalmente mediante comunicación escrita por parte de la empresa (ofertante de empleo) a la persona trabajadora desistiendo de la suscripción del contrato laboral comprometido, como consecuencia o por motivo de la crisis sanitaria derivada de la COVID-19.
OTRAS MEDIDAS LABORALES QUE RECOGE EL REAL DECRETO-LEY 15/2020, DE MENOR TRASCENDENCIA, SON LAS SIGUIENTES:
4ª.- Suspensión de plazos que rigen en el ámbito de funcionamiento y actuación de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social.
Para garantizar la seguridad jurídica y la coherencia con las medidas de suspensión de plazos adoptadas con carácter general en el seno de las Administraciones Públicas, mientras dure el estado de alarma, en la Disposición Adicional Segunda de este nuevo Real Decreto-ley, se suspenden todos los plazos que rigen en el ámbito ordinario de funcionamiento y actuación de un organismo de la importancia de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social (plazos de duración de las actuaciones comprobatorias; plazos para el cumplimiento de cualquier tipo de requerimiento; plazos de prescripción de las acciones para exigir responsabilidades en lo que se refiere al cumplimiento de la normativa de orden social y de S.S.; etc.). Se exceptúan, únicamente, aquellos casos en los que la intervención de dicho Organismo, se corresponda con “aquellas actuaciones comprobatorias y aquellos requerimientos y órdenes de paralización derivados de situaciones estrechamente vinculadas a los hechos justificativos del estado de alarma, o aquellas actuaciones que por su gravedad o urgencia resulten indispensables para la protección del interés general”. Estos supuestos excepcionales, en que no habrá suspensión de plazos, deberán motivarse debidamente y se dará traslado de tal motivación a las posibles partes interesadas en el expediente administrativo correspondiente.
5ª.- Modificación del Texto Refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social (LISOS), aprobado por el Real Decreto-legislativo 5/2000, de 4 de agosto.
En el presente Real Decreto-Ley (Disposición Final Tercera) se refuerzan los mecanismos de control y sanción que ya aparecían recogidos en el anterior Real Decreto-Ley 9/2020, de 27 de marzo, el cual desarrolló un régimen sancionador adaptado a las actuales y extraordinarias circunstancias derivadas de la COVID-19, con la implementación de los mecanismos de control –por la Inspección de Trabajo- y de sanción, necesarios para evitar posibles comportamientos fraudulentos dirigidos a la percepción indebida de prestaciones. En este sentido, se regula ahora la infracción y correspondiente sanción de aquellos comportamientos de las empresas que presenten solicitudes que contengan falsedades e incorrecciones en los datos facilitados, y se establece una responsabilidad empresarial que implica la devolución, directamente por parte de la empresa, de las prestaciones indebidamente percibidas por sus trabajadores y trabajadoras, en aquellos supuestos en que no medie dolo o culpa por parte de dichas personas trabajadoras.
6ª.- Medida extraordinaria para flexibilizar de forma temporal el uso del denominado Fondo de Promoción y Educación de las Cooperativas, en orden o con la finalidad de paliar los efectos económicos de la COVID-19.
Dado el contexto actual de emergencia sanitaria, en el artículo 13 del nuevo Real Decreto-ley se autoriza para que, durante la vigencia del estado de alarma y sus posibles prórrogas (y como fecha límite final, hasta el 31 de diciembre de 2020), el Fondo de Promoción y Educación de las Cooperativas, que desempeña un papel clave en la formación y educación de los socios, en la difusión del cooperativismo, así como en la promoción cultural, profesional y asistencial del entorno local en que se encuentra enclavada cada cooperativa, pueda destinarse a cualquier actividad que contribuya a frenar o paliar los efectos de la crisis sanitaria derivada de la
COVID-19, mediante acciones propias de la Cooperativa, donaciones a otras entidades públicas o privadas, o dotación de liquidez a la misma Cooperativa, con el objeto de garantizar la continuidad de su funcionamiento. Destacar que la última aplicación indicada, acerca de la dotación de liquidez a la Cooperativa, no tendrá la consideración de “ingreso” para ésta (art. 13.3).
7ª.- Ampliación y prórroga de la vigencia del período autorizado para el tele-trabajo. Re-denominación de dicha previsión como “Plan MECUIDA”.
Para garantizar la protección de las personas trabajadoras y seguir atendiendo a las necesidades de conciliación de la vida laboral y familiar en el contexto de la crisis generada por la COVID-19, se prorroga en el artículo 15 del nuevo Real Decreto-Ley por un período de vigencia de dos meses el carácter preferente del trabajo a distancia, así como el derecho de adaptación del horario y reducción de la jornada. En consonancia con esta medida, se pasa a modificar el Título del artículo 6 del Real Decreto-Ley 8/2020, que se denominará “Plan MECUIDA”.
8ª.- Modificación de los apartados 1 y 2 del artículo 324 del Texto Refundido de la L.G.S.S. Determinación de las actividades y explotaciones agrarias.
La Disposición Final Sexta del nuevo Real Decreto-ley introduce, mediante la modificación de los dos primeros apartados del artículo 324 LGSS, una reforma en los requisitos para la inclusión en el actual Sistema Especial para los Trabajadores por Cuenta Propia Agrarios, mediante la que se pretende prescindir de aquellos requisitos que venían vinculados a las rentas de trabajo. Con su supresión, se pretende facilitar el adecuado acceso a las garantías sociales de los pequeños agricultores, colaborando dicha reforma a
la mejora de la seguridad jurídica, puesto que ahora se determina más claramente quien debe recibir la consideración de “pequeño agricultor”.
Esta modificación pretende además, según recoge el Preámbulo, mitigar el efecto de la pandemia producida por la COVID-19, puesto que ante la posibilidad de reducir drásticamente determinadas producciones agrarias, y sus consiguientes “rentas agrarias”, harían inviable la permanencia de multitud de agricultores en dicho Sistema Especial de la Seguridad Social, tal como estaba actualmente configurado, antes de dicha reforma. De este modo, en palabras del legislador, “se mejorarán claramente las perspectivas de viabilidad del sector agrario, contribuyendo al establecimiento de una visión globalizada de todos los componentes de la explotación familiar agraria, con especial incidencia en la incorporación de las mujeres y de los jóvenes, como base esencial para el desarrollo futuro del campo”.
9ª.- Novedades sobre la disponibilidad excepcional de los Planes de Pensiones, en aquellas situaciones derivadas de la crisis sanitaria ocasionada por la COVID-19.
En la línea iniciada por la Disposición Adicional Vigésima del Real Decreto-Ley 11/2020, de 31 de marzo, y al objeto de contribuir a aliviar las necesidades de liquidez de los hogares, se desarrolla de forma más detallada la medida relativa a la ampliación de las contingencias en las que se pueden hacer efectivos los derechos consolidados en los planes de pensiones. En el artículo 23 del nuevo Real Decreto-Ley 15/2020, se establecen las condiciones y términos en los que se podrán hacer efectivos los derechos consolidados por parte de los partícipes de los planes de pensiones del sistema individual y asociado y de los partícipes de los planes de pensiones del sistema de empleo de aportación definida o mixtos. Se regula, entre otras cuestiones,
la acreditación de las circunstancias que dan derecho a la disponibilidad de los planes (artículo 23.1 y .2), el importe máximo de que se podrá disponer (artículo 23.3), así como el plazo máximo en que deberá efectuarse el reembolso por parte de las entidades gestoras de los fondos de pensiones (artículo 23.5, que establece un plazo máximo de siete días hábiles desde la presentación completa de la documentación acreditativa, ó de treinta días hábiles cuando se trate de planes de pensiones de la modalidad de empleo).
10ª.- Modificación del artículo 35 del Real Decreto-Ley 11/2020, de 31 de marzo, sobre APLAZAMIENTO en el pago de deudas con la Seguridad Social.
Mayor trascendencia tiene la presente medida que aparece adoptada en la Disposición Final Décima, apartado CUATRO, del nuevo Real Decreto-Ley, que en materia de aplazamiento de deudas con la Seguridad Social modifica el contenido íntegro del artículo 35 del anterior Real Decreto-Ley 11/2020, pretendiendo de este modo “otorgar una mayor seguridad jurídica al procedimiento administrativo a seguir para el aplazamiento en el pago de deudas con la S.S. que en él se regula, dado el elevado número de solicitudes que vienen produciéndose desde su entrada en vigor”.
En este sentido, se pretende simplificar el procedimiento de resolución del aplazamiento (“el aplazamiento se concederá mediante una única resolución, con independencia de los meses que comprenda, se amortizará mediante pagos mensuales y determinará un plazo de amortización de 4 meses por cada mensualidad solicitada, a partir del mes siguiente al que aquélla se haya dictado, sin que exceda en total de 12 mensualidades”), con independencia del número de mensualidades que
comprenda, a la vez que se fija un criterio homogéneo en la determinación del plazo de amortización mediante el pago escalonado de la deuda y, se establece el efecto jurídico de la solicitud hasta la resolución del procedimiento, en relación con la suspensión con los plazos administrativos actualmente vigente. Destacar, por último, la prevalencia que le da el legislador a la concesión de la moratoria en el pago de deudas a la S.S. (artículo 34 del Real Decreto-Ley 11/2020) sobre el aplazamiento de deudas, cuando afirma en el apartado 2 de la nueva redacción del artículo 35 que “el aplazamiento a que se refiere el presente artículo será incompatible con la moratoria regulada en el artículo anterior. Las solicitudes de aplazamiento por períodos respecto de los que también se haya solicitado la citada moratoria se tendrán por no presentadas, si al solicitante se le ha concedido esta última (la moratoria por idéntico plazo)”.
y 11ª.- Opción por una Mutua colaboradora con la Seguridad Social que deben efectuar los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos.
Por último, y como medida final destacable desde el punto de vista laboral o social, en la Disposición Adicional Décima del nuevo Real Decreto-Ley, se adoptan toda una serie de medidas para traspasar a las Mutuas colaboradoras con la S.S. la GESTIÓN de la prestación extraordinaria por Cese de Actividad de los Trabajadores por Cuenta Propia ó Autónomos (C.A.T.A.) contemplada en el artículo 17 del anterior Real Decreto-Ley 8/2020. En este sentido, todos aquellos trabajadores autónomos que NO hubiesen ejercitado la opción prevista en el artículo 83.1 b) del Texto Refundido de la L.G.S.S. (“régimen de opción en el ámbito de aplicación del Régimen Especial de la S.S. de los Trabajadores por Cuenta propia o Autónomos, en orden a formalizar la cobertura de la acción protectora por
contingencias profesionales, I.T., y Cese de Actividad con una Mutua colaboradora con la S.S., debiendo optar POR LA MISMA MUTUA COLABORADORA para toda la acción protectora indicada”; debiendo asimismo formalizar dicha acción protectora aquellos Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos QUE CAMBIEN DE ENTIDAD, lo cual se acreditará mediante el correspondiente DOCUMENTO DE ADHESIÓN), deberán obligatoriamente dar cumplimiento a lo que se dispone en el anteriormente transcrito artículo 83.1 b) del Texto Refundido de la L.G.S.S., ejercitando necesariamente la indicada opción y formalizando el correspondiente documento de adhesión EN EL PLAZO DE TRES MESES desde la finalización del estado de alarma y/o de sus respectivas prórrogas.
Dicha opción surtirá efectos desde el día primero del segundo mes siguiente a la finalización del indicado plazo de tres meses.
¿Qué sucede si, a pesar de todas las indicaciones y requerimientos legales, la persona trabajadora por cuenta propia no atiende la petición legislativa de optar por alguna de las Mutuas colaboradoras con la S.S.?
Según establece la indicada Disposición Adicional Décima “una vez transcurrido el plazo para llevar a cabo la opción prevista sin que el trabajador hubiere formalizado el correspondiente documento de adhesión, se entenderá que ha optado por la Mutua con mayor número de trabajadores autónomos asociados en la provincia del domicilio del interesado (del trabajador autónomo), produciéndose automáticamente la adhesión con efectos desde el día primero del segundo mes siguiente a la finalización del reiterado plazo de tres meses. Y, en este sentido, la Mutua colaboradora de la S.S. notificará al trabajador la adhesión producida, con indicación expresa de la fecha de efectos y la cobertura por las contingencias protegidas.
De acuerdo con su Disposición Final Decimotercera, el Real Decreto-Ley 15/2020, de 21 de abril, entró en vigor el pasado jueves día 23 de abril de 2020.
AGRADECER NUEVAMENTE Y MUY SINCERAMENTE, su paciente colaboración con esta Asesoría en la atenta lectura del presente documento.
Cualquier duda o cuestión que pueda planteárseles al respecto, saben Uds. que nuestro Departamento Jurídico está a su plena disposición, para tratar de ofrecer la oportuna respuesta.
Atentamente firmada,
La Dirección de MARTINEZ & CASTELLVÍ LABORALISTES, S.L.